Artículo 126. Elección extraordinaria del Presidente de la República.
En caso de renuncia del Presidente de la República, imposibilidad de desempeñar sus funciones o muerte, se procederá a la elección extraordinaria del Presidente de la República, no antes de los veinticinco o treinta y cinco días siguientes a la vacante del cargo.
Artículo 127. Asunción del cargo por el Presidente de la República
1. El Presidente de la República asume el cargo el día de la finalización del mandato del Presidente de la República anterior.
2. El Presidente de la República elegido por elección extraordinaria asume el cargo al décimo día de haber sido electo.